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Jueves 07 de Febrero de 2008
Ecología y Desarrollo pide que se haga una Evaluación Ambiental Estratégica de todo lo relacionado con Gran Scala.
Todo indica que se ha obviado la pregunta fundamental, ¿debemos hacer el proyecto?, para hacer una simple consulta formal, ¿os gusta cómo lo estamos haciendo?

1. DEBEMOS SABER MÁS SOBRE GRAN SCALA

En nuestra rueda y nota de prensa del 17 de diciembre del año pasado, hacíamos tres manifestaciones básicas:

  • El reconocimiento de los esfuerzos del Gobierno de Aragón para atraer inversiones y generar empleo.
  • La preocupación por algunos aspectos que estábamos observando en el proceso y, como consecuencia, la formulación de una serie de preguntas (dieciocho) cuya contestación pedíamos para que los aragoneses tuviéramos mayor información sobre el proyecto y con ella mayor capacidad de opinar.
  • El compromiso de Ecología y Desarrollo, frente a la ausencia de información por parte del Gobierno, de afrontar diversas iniciativas que aportasen esa información y conocimiento a los ciudadanos sobre diversos aspectos del proyecto.

2. INFORME SOBRE LA LEGISLACIÓN VIGENTE

En cumplimiento del compromiso citado anteriormente, Ecología y Desarrollo encargó a Doña Fe Sanchís Moreno letrada del Colegio de Abogados de Madrid, que forma parte de la Asociación para la Justicia Ambiental - ELAW ESPAÑA, la redacción de un dictamen sobre los efectos de la aplicación del Convenio de Aarhus al proyecto "Gran Scala" que nos ha entregado el 29 de enero pasado.

Dicha letrada es autora de la Guía sobre el Acceso a la Justicia Ambiental, editada por la expresada Asociación y el Consejo General de la Abogacía Española, y en la que han colaborado diversos letrados integrantes de la misma Asociación.

Dicho informe hace un repaso de la normativa aplicada al proyecto GRAN SCALA analizando:

  • La normativa general, fundamentalmente a Constitución, el Estatuto de Autonomía de Aragón, la ley sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y la de la Administración de la Comunidad Autónoma.
  • La normativa sectorial, fundamentalmente la Ley 9/2006 de 28 de Abril sobre evaluaciones de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Ley aragonesa 7/2006 de 22 de junio de protección ambiental de Aragón regulando la evaluación ambiental para los planes y programas de su competencia, y el Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.
  • La normativa sobre participación del público en materia ambiental contenida en el CONVENIO DE AARHUS de aplicación directa en España , tras su ratificación, desde el 29 de marzo de 2005 y en la Ley 27/2006 de 18 de julio en la que recogiendo el contenido del Convenio y transponiendo las directivas comunitarias dictadas en su desarrollo, se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, reconociendo y regulando el derecho a acceder a la información ambiental, el de formar parte en las decisiones sobre el medio ambiente o con efecto en el mismo, y el de acceder a la justicia cuando el ejercicio de tales derechos sea negado por la Administración y cuando las acciones u omisiones de las autoridades públicas vulneren las disposiciones del derecho medio ambiental nacional.

3. En base a ello, del dictamen resultan algunas de estas conclusiones:

3. 1. GRAN SCALA PUEDE TENER EFECTOS SIGNIFICATIVOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

Parece claro que la "urbanización" en una u otra forma y el anuncio de las instalaciones previstas en una superficie, actualmente rústica, de 2 .000 hectáreas, a pesar de la falta de más información precisa sobre los proyectos y actuaciones específicos que componen GRAN SCALA, tendrá esos efectos significativos sobre el medio ambiente a los que alude el artículo 3 de la Ley 9/2006 de 28 de abril, obligando al cumplimiento de lo establecido en dicha ley y especialmente el sometimiento del plan a una Evaluación Ambiental Estratégica. También resultan estos efectos significativos, de las reiteradas manifestaciones, tanto del Gobierno como del grupo promotor, anunciando actuaciones respetuosas con el medio ambiente. Y así resulta también de la letra del protocolo de colaboraciones entre el Gobierno de Aragón e ILD cuando al crear una Comisión de Calidad y Control se le encarga tratar de "los aspectos (….) medioambientales para llevar a buen término el proyecto”.

3.2. ES OBLIGADA Y NECESARIA UNA PREVIA "EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA"

¿Por qué? Lo dice muy bien la exposición de motivos de la Ley 9/2006 del 28 de Abril. Las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos concretos "han mostrado sus carencias cuando se trata de evitar o corregir los efectos ambientales en el caso de las tomas de decisión en las fases anteriores a los proyectos". Era necesario, por lo tanto, establecer una herramienta que permitiera actuar de forma estratégica en tales fases.

Vale la pena repetir otro párrafo de la exposición de motivos, que debería tener en cuenta el Gobierno aragonés. "Los fundamentos que informan tal directiva (la que incorpora la Ley) son el principio de la cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de este componente en las políticas y actividades sectoriales. Y ello para garantizar que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la programación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador antes de las consultas, a la última fase del plan o programa".

3.3. QUÉ DICE Y A QUÉ OBLIGA EL CONVENIO DE AARHUS

Es fácil de resumir. El derecho-deber del ciudadano de vivir y de proteger un medio ambiente sano, se vincula a través del convenio (y de la ley española que lo aplica) con el reconocimiento y regulación del derecho a acceder a la información ambiental y el de tomar parte en las decisiones sobre el medio ambiente o con efecto en el mismo (GRAN SCALA) y el de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que no ha formalizado una traslación expresa al ámbito legislativo o al organizativo de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de todas las obligaciones emanadas del Convenio de Aarhus, de a Ley 27/2006, ha incurrido en una serie de incumplimientos y carencias que van a ponerse de manifiesto en el caso que nos ocupa:

  • en primer lugar, falta la estructura organizativa administrativa necesaria y, por tanto, los presupuestos adecuados, para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de acceso a la información ambiental y participación del público en la toma de decisiones administrativas que afectan al medio ambiente en Aragón,
  • la ciudadanía aragonesa no está informada sobre sus derechos de acceso a la información ambiental, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ni está asesorada sobre su correcto ejercicio
  • la información del proyecto “Gran Scala” no ha sido puesta a disposición del público, a pesar de haberse dado a conocer a los medios de comunicación la adopción de un protocolo de colaboración con la compañía promotora del proyecto.


3.4. MOMENTO DE EEJERCER EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN. ALCANCE DEL DERECHO

Uno de los requisitos primordiales exigidos para asegurar que la participación del público sea real y efectiva es el de que la misma se produzca cuando aún estén abiertas todas las posibilidades, incluyendo la denominada “opción cero”, referida ésta, en el lenguaje de la evaluación estratégica ambiental y de la evaluación de impacto ambiental, a la decisión de no ejecución del proyecto. Es por ello, que el gobierno de Aragón no debería adoptar ningún tipo de compromiso con la empresa promotora que impida o condicione sobremanera dicha participación real y efectiva.

La asunción y ejecución por parte de la administración regional de los compromisos descritos, condiciona, sino es que hace imposible, la participación del público con suficiente antelación, cuando todas las opciones están abiertas, incluida la “opción cero”, es decir, la de no ejecutar el proyecto. Esto es, todo indica que se ha obviado la primera pregunta (¿debemos hacer el proyecto?), e incluso podría deducirse que se pretende obviar la segunda (¿cómo y dónde lo hacemos?), para hacer una simple consulta de tipo formal (¿os gusta cómo lo hemos hecho y dónde?), lo que supone un flagrante incumplimiento de las exigencias legales en la materia.

El contravenir las disposiciones legales relativas a la participación del público en la toma de decisiones ambientales hace posible recurrir ante los tribunales para garantizar la tutela judicial del derecho del público a participar de forma real y efectiva en las decisiones que afectan al medio ambiente.

Hay numerosas referencias jurisprudenciales respecto a que la participación del público debe ser real y efectiva y no un mero trámite formal. Podemos citar, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/1995, de 17 de julio, y más reciente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2006 que insiste en que la “participación no puede limitarse a la mera información pública de un plan” y que “ … la prevención, que caracteriza la acción administrativa de defensa del medio ambiente y que aparece con carácter destacado en el Texto constitucional, debe permitir que esta participación se produzca antes incluso y no adoptada ya la decisión o en la fase inmediata previa.”

3.5. EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO. DERECHO FUNDAMENTAL. DERECHO SUBJETIVO

En la Constitución Española los Derechos de los Ciudadanos se recogen distribuyéndolos en dos capítulos distintos. Los del Capítulo II del Título I, calificados como fundamentales (a la vida, a la libertad ideológica, etc) y los derivados del Capítulo III (a la salud, a la vivienda, a un medio ambiente adecuado) que los señala como consecuencia de los principios que deben regir la política social. Los primeros son derechos subjetivos que incorporan el de dirigirse a los tribunales para exigirlos. Los segundos no cabe reclamarlos ante los tribunales.

Pues bien. El convenio de Aarhus ha encumbrado el derecho al medio ambiente adecuado a la categoría de derecho subjetivo. No es ya solo un principio impulsador de la acción política. Es un derecho reclamable ante los Tribunales cuando no se alcance. Y es más, es un derecho, en cuya elaboración, en el desarrollo de las fórmulas que lo hagan efectivo, la facultad atribuida al ciudadano por la Constitución con carácter general de participar y ser informado en relación con las normas que le atañen, adquiere un valor mucho mayor al poder ser reclamado ante la Justicia si no se ha sido hecha efectivo.


Es tiempo de actuar

Es el momento de dejar de pensar que puede hacer el planeta por ti y pensar qué puedes hacer tú por el planeta.

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